domingo, 8 de mayo de 2016

DERECHO PENAL


                                       
               

Nombre: Blanco Antonella
Profesora: Lic. Griselda Irala
Tema: Derecho Penal
Carrera: 2º Criminalistica
Instituto: Combate de Mborore



1)_       Objeto y método de la ciencia del derecho penal:

Objetivo: El objeto o contenido de la dogmática jurídico-penal lo constituyen las normas jurídico-penales, es decir, los preceptos contenidos en las leyes penales.
Método: Son los medios con los que se busca la verdad y tratándose del derecho, su método es eminentemente jurídico, consistente en los medios debidamente ordenados que nos llevan a conocer en toda su plenitud las normas jurídico-penales. El método jurídico se sirve indistintamente de todos los procedimientos lógicos, tanto del análisis y la síntesis, de la inducción y la deducción, y la interpretación, construcción y sistematización.
Fin: El fin de la ciencia del derecho penal es señalar los derroteros de la prevención general y especial. La ley traza un marco lingüístico descriptivo y corresponde a la dogmática-penal precisar si esa norma jurídico-penal se puede aplicar al caso concreto; por lo tanto, la dogmática jurídico-penal tiene como función la “interpretación del derecho penal positivo” al desentrañar el sentido de los preceptos jurídicos-penales vigentes, crea principios y conceptos, los cuales ordena y relaciona sistemáticamente, permitiendo la comprensión de la norma penal en particular y del derecho penal en general y, sobre todo, marcando la dirección a seguir y el fin a alcanzar con su aplicación.
A través de la dogmática jurídico-penal no sólo precisamos el contenido de la ley penal para su aplicación, sino que también desentrañamos el fin de la ley y la adecuamos a la realidad social.

2)_  LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL EN GENERAL:

     Fuentes reales o Racionales (perennes) substanciales Históricas (variables) Fuentes de Originaria (Constituyente) Fuentes del derecho producción Derivada (Legislativo) penal en general Directas o inmediatas (La ley) Costumbre Fuentes de Principios generales del derecho conocimiento Indirectas o Jurisprudencia mediatas Doctrina Equidad.
     Es fuente aquello de donde procede, toma origen o emana el derecho. Fuente del derecho será aquello que origina la creación de esta disciplina.
      La doctrina clasifica en tres grupos de fuentes: reales (substanciales), de producción y cognición (conocimiento).

Fuente Real: Llamada también substancial o material, es aquella que por factores de variada índole, precisan o determinan el contenido de las normas jurídicas, esto es, las causas que impulsaron al legislador a darles vida. Por ejemplo: El aumento de delitos sexuales (violación) ha hecho que el legislador incremente su punibilidad aunque ello no se eficaz.
     A la pregunta ¿cómo se constituye el contenido, sustancia o materia de las normas jurídicas? La respuesta la encontramos en las fuentes materiales o fuentes reales del Derecho. Si uno se pregunta ¿dónde se encuentra el Derecho?, es evidente, puesto que el sistema normativo carece de existencia física, y por lo tanto, hay que buscarlo en aquellos documentos que hablan o se refieren al derecho. Las fuentes reales pueden ser racionales, mismas que se identifican con el derecho natural, y otras conocidas como históricas, que constituyen aquellos factores de carácter político, económico y social que fundamentan, en un momento dado, el contenido de las normas jurídicas.
     Fuente de producción del derecho, es el órgano de donde proviene, desde un punto de vista unitario y formal, el estado es la única fuente de producción del derecho. Pueden ser originarias, cuando provienen del poder constituyente, pues crea la ley fundamental que no encuentra apoyo legal en otra norma precedente. Por ejemplo: Cuando se funda por primera vez una comunidad estatal ya que no hay derecho positivo vigente; o cuando se derroca al régimen anterior, en este caso porque va a fundarse en un nuevo sistema jurídico. O pueden ser derivadas, cuando es del poder legislativo, por que a éste le corresponde la creación del derecho positivo de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 71 y 72 de la Constitución.
    Fuentes de cognición o de conocimiento o formales, son las formas que el derecho asume en la vida de la comunidad estatal, es decir, aquellos instrumentos legislativos en que está plasmado la ley penal, mismas que deben ser objeto de interpretación y de aplicación en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Aquí cabe la pregunta: ¿cómo nace el Derecho?, en donde la responden las fuentes formales, que son los modos en que nace el derecho, procesos de manifestación de las normas jurídicas, órganos de expresión del Derecho. Pueden ser directas o inmediatas que son aquellas manifestaciones del derecho por si mismas capaces de obligar; o pueden ser indirectas o mediatas mismas que carecen de ese poder, pero lo adquieren de forma derivada.
      La ley es la única fuente directa, las fuentes indirectas son la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia, la doctrina y la equidad.
Costumbre: Esta integrada por los usos que la colectividad considera obligatorios (reglas sociales), no tiene eficacia ni para crear, ni para integrar, ni para derogar normas penales, atiende al principio de la exacta aplicación de la ley penal (artículo 14 Constitucional, párrafo tercero establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”). La costumbre tendrá eficacia normativa sólo y en cuanto sea invocada expresamente por la ley e incorporada al ordenamiento jurídico. Pero esta eficacia de la costumbre en Derecho penal es bastante limitada.
      En nuestro derecho no tiene la costumbre ningún valor como fuente; a lo sumo es auxiliar para la interpretación de la ley ya que si bien, se niega a la costumbre la capacidad de crear nuevas figuras del delito, si se le atribuye la interpretación de la ley, sobre todo con relación a los hechos que se valoran de manera diversa.
    Principios generales del derecho, tienen escasa importancia por razón del principio de legalidad (Artículo 14 Constitucional párrafo segundo establece: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”).
   Estos principios generales del derecho no son otra cosa que la norma de la cultura y solo debemos entender esos principios generales del derecho en la función individualizadora y creadora de nuevas posibilidades que le competa al juez. Si bien, es preciso proclamar que sólo son valiosos para la interpretación y que no constituyen fuente productora en el derecho penal y que en todo caso, la función que desempeñan en esta materia esos principios, es auxiliadora en la interpretación de las normas penales, para fijar su sentido, su voluntad.
    Jurisprudencia, se constituye por el conjunto de principios contenidos en resoluciones de los tribunales, conoce los aciertos y los errores del ordenamiento positivo promoviendo su reforma. La jurisprudencia permite conocer los aciertos y errores del ordenamiento positivo promoviendo su reforma; por lo que goza de una especial relevancia para interpretar las leyes penales, y también para en nacimiento del nuevo derecho; pero no es fuente independiente ni productora de Derecho Penal ya que no puede ni crear, ni modificar, ni integrar reglas de derecho.
    Doctrina, puede ser más o menos relevante, de acuerdo con las circunstancias que favorezca o dificulte su aporte, pero por lo regular es tomada en consideración por el legislador en la creación de la ley. La doctrina científica tiene en común con la praxis, la dogmática, esto es, el estudio del derecho positivo. Por lo que la doctrina ilumina la interpretación de la ley, ya que la opinio doctorum, facilita la inteligencia del sentido profundo de las normas. Sin embargo la doctrina científica o derecho científico no es fuente directa e inmediata del Derecho.
     Equidad, es la adecuación del derecho a la realidad social, se acoge en cierto modo para la fijación individual de las sanciones

3)_         Los Principios del derecho penal:
son de origen político y jurídico. Se atribuye su origen a la Revolución Francesa. Derivan de conceptos y de ideas básicas que pueden ser clasificadas en tres grupos:
a)_ Principios relativos a la función Protectora del Estado, dentro de este grupo encontramos principios que limitan la actuación del estado y el alcance de esta:
b)_ Principio de mínima intervención, el derecho penal protege bienes jurídicos e interviene en lesiones graves a estos.
c)_ Principio de subsidiariedad, interviene cuando las demás ramas del derecho han fallado o no son suficientes.
d)_ Principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe ser de acuerdo al delito sin exagerar y debe ser media en base a la importancia social del hecho.
e)_ Principios Relativos a la forma y aplicación de la norma penal, establecen límites al estado respecto a la forma de plasmar la norma penal:
f)_ Principio de legalidad, el delito y la pena deben estar en una ley de forma escrita, estricta, cierta y abstracta. (nullum crime, nullum poena sine lege previa)
g)_ Principio de prohibición de retroactividad de la ley y de ultra actividad, la ley solo preverá para lo venidero no pudiendo ver al pasado a no ser sea de beneficio para el reo.
h)_ Principio de especialidad y principio de Non Bis In Ídem. Alguien no podrá ser juzgado dos veces por el mismo acto (la misma circunstancia en el mismo lugar en el mismo momento, pero si por el mismo ilícito, es decir, que robe una vez y entre preso por eso no quiere decir que si robo de nuevo no puedo volver a ir preso)
i)_ Principios que se desprenden del concepto de culpabilidad, se imponen al legislador y juzgador al momento de aplicar la norma penal:
j)_ Principio de culpabilidad, la culpabilidad es el criterio para determinar la responsabilidad de un individuo, por tanto no hay pena si no hay posibilidad de reproche.
k)_ Principio del derecho penal del acto, se sanciona el acto no así la personalidad de la persona.
l)_ Principio de las penas trascendentales, la pena es personal, no puede ser transferida en ningún momento por ninguna circunstancia.
ll)_ Principio de presunción de inocencia, se presume la inocencia del individuo y quien acusa debe probar lo que denuncia, se invierte la carga de la prueba.
m)_ Principio de imputabilidad, la persona debe ser conciente de sus actos (muy vinculado a la culpabilidad) y debe ser capaz de aceptar el reproche y la responsabilidad de sus actos
n)_ Principio de dolo o culpa, la acción fue con intención o por imprudencia (entra en atenuantes y agravantes porque delito es delito)

Reflexión sobre los Principios del Derecho Penal del Estado de Derecho
Los principios del Derecho Penal Constituyen un límite al Poder punitivo del Estado. Sin los principios, el poder punitivo tendría un alcance ilimitado, lo que significaría vivir en una inseguridad completa. El Estado de Derecho se caracteriza por estar construido en base a principios y elementos que garantizan una seguridad a sus miembros y que, al mismo tiempo, le dan al estado la posibilidad de proteger y resguardar los intereses de la colectividad. Algunos de los elementos son la Constitución, en donde encontramos los Derechos fundamentales, que no son otra cosa que los Derechos Humanos; y la división de poderes, pilar fundamental para la repartición del poder y el control de este. Sin embargo, otra característica fundamental y la básica para conocer el tipo de Estado, es el alcance del poder punitivo. Entonces, podemos afirmar que un estado con un poder punitivo ilimitado será un estado autoritario, mientras que un estado con un poder punitivo limitado será un estado en donde primen principios en pro de las personas y, por lo tanto, estaremos tratando un estado de derecho. Los principios del Derecho Penal son diversos y derivan de distintos puntos o conceptos tales como la culpabilidad y la creación y aplicación de la norma.
   A mi parecer, creo que para poder hablar de un derecho penal mejor (porque lamentablemente no hemos dado con algo mejor que el derecho penal aún) debemos hablar de un derecho penal limitado, bien estructurado y respetuoso de la persona y de sus derechos. Para esto es FUNDAMENTAL que el derecho penal se base en principios desde el momento de su codificación hasta el momento de su aplicación. Esto da paso a un respeto y una protección de la colectividad, porque sabemos que el fin del derecho penal es la protección de bienes jurídicos lo que involucra intereses de un grupo, pero también del mismo delincuente (una protección del Derecho Penal).

4)_                 La Teoría del delito:
representa una parte de la ciencia del Derecho Penal que se ocupa de explicar qué es el delito en sentido genérico. Lo hace a través de un método analítico:  descompone el concepto de “delito” en un sistema de categorías jurídicas, facilitando así la aplicación de la ley penal y confiriendo mayor seguridad jurídica. Y consecuentemente, una mejor realización del “Principio de Legalidad”.

1) ACCIÓN: Es un hacer voluntario final. Es sinónimo de acción, de acto, de hecho humano voluntario. Y puede consistir tanto en una comisión (un hacer) como en una omisión (un no hacer).
     Se trata del “comportamiento exterior evitable” (cuando el autor habiendo podido actuar de un modo distinto no lo hizo).
2) TIPICIDAD: Es la descripción legal de la acción que constituye un delito. La prohibición de una conducta ejercida en forma dolosa o culposa. Por lo tanto, cuando una conducta o acción se adecua a alguno de los tipos legales previstos por nuestro Código Penal, decimos que se trata de una “conducta o acción típica”.
3) ANTIJURIDICIDAD: Es la contradicción de la acción prohibida con todo el ordenamiento jurídico. Cuando la conducta típica no está amparada por ninguna de las “causales de justificación”, previstas en los incisos 3º, 4º, 6º y 7º del Art. 34 del Código Penal, es decir:
a)     Estado de necesidad,
b)    Legítimo ejercicio de un derecho,
c)     Legítima defensa propia,
d)    Legítima defensa de terceros.
      Cabe aclarar, que para que la acción típica resulte además antijurídica no se requiere que sea contraria al derecho penal, todo lo opuesto. No debemos comprender en ese sentido la palabra “antijurídica”. Sino como contraria a todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, y precisamente resulta tal, al responder a las descripciones de la ley penal y no al oponerse a ella.
      Por otra parte y atendiendo a los principios y fundamentos del Derecho Penal, si la acción típica se enfrenta al orden jurídico, será precisamente porque el supuesto de hecho previsto por aquél ha quedado en la práctica configurado.
4) CULPABILIDAD: Es la reprochabilidad del injusto penal (o de la acción típicamente antijurídica) a su autor.
     En síntesis: para determinar en cada caso concreto si hubo o no delito, debemos formularnos las siguientes cuatro preguntas:
1.- ¿ Hubo ACCIÓN?, si la hubo ...
2.- ¿ Es una ACCIÓN TÍPICA?, si lo es ...
3.- ¿ Esa ACCIÓN TÍPICA es ANTIJURÍDICA?, si lo es ...
4.- ¿ Esa ACCIÓN TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICA (injusto penal) es REPROCHABLE a su autor?. Y si lo es, entonces estaremos ante un caso que constituye un delito.

5)_ Antijuridicidad: Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.
La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un Estado De Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.
La Antijuridicidad Formal: es la violación de la norma penal establecida en el presupuesto hipotético de la ley penal que no encuentra amparo en una causa de justificación de las que el código penal expresamente recoge. Por ejemplo el estado de necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico, etc.
La Antijuridicidad Material: es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico por una conducta antisocial y dañosa, aunque no siempre tipificada en los códigos penales. Por ejemplo la mendicidad que es un peligro porque puede generar robos.
    El ordenamiento jurídico penal boliviano se guía por el Principio de antijuridicidad formal.
     Doctrinalmente se discute si la antijuridicidad tiene carácter objetivo o subjetivo, se sigue la Teoría de que la antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre la conducta humana y las reglas del Derecho positivo. Estas dos últimas son objetivas.
Genérica: se refiere al injusto sin precisarlo en sus peculiaridades.
Específica: es aquella en que lo injusto esta referido a una descripción especifica de un delito.

Antijuridicidad Y Tipicidad:
El tipo tiene carácter descriptivo, la tipicidad, encaje, subsunción (al tipo), la antijuridicidad es valorativa. Para la Escuela Clásica, el delito es un acto contrario a la ley, esto es, atendía al elemento descriptivo de la infracción. Modernamente el delito viola la norma penal, no en sí la ley penal; por eso la conducta debe ser valorada ante la norma. De ahí que delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera, por ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es en legítima defensa deja de ser antijurídico.
     La valoración es sobre la conducta desarrollada del sujeto (valoración objetiva), se valora el impulso volitivo no el contenido de la voluntad, esta última es valorada subjetivamente dentro la culpabilidad.

Límite de la Antijuridicidad: La Tipicidad
Si decimos que la antijuridicidad es la conducta humana contraria al ordenamiento jurídico, tendríamos con esta afirmación una antijuridicidad genérica, para delimitar se apela al tipo, con lo que se tiene una antijuridicidad específicamente penal.



Biografias Utilizadas:
ALFONSO SERRANO GOMEZ: Curso de "DERECHO PENAL" Parte especial.
Link: //http://www.caritopenal.galeon.com/unidadV.html



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